El hecho de haber publicado el proyecto de reglamento para recibir opiniones, no devuelve el marco de legalidad al Ministerio, que estaba en falta por no cumplir el mandato de la ley en el plazo dispuesto por la misma. La falta ya se cometió y no es la única. Subsiste el tema del DU 015-2020.
Sin embargo, no es el reglamento aún. Sino un proyecto sujeto a opiniones, para lo cual se da un plazo de 15 días hábiles a partir del 27 de febrero 2024. Es de esperar que el Ministerio reciba aportes y sugerencias para perfeccionar este documento carente de contenido, los tome en cuenta y mejore este documento.
¿Qué es una ley y un reglamento?
Un reglamento es una norma de rango inferior a la ley que regula o desarrolla derechos, obligaciones o procedimientos con efectos generales. Los reglamentos proceden del poder ejecutivo, mientras que las leyes tienen su origen en el poder legislativo.
El reglamento de la ley es un documento que establece las disposiciones reglamentarias para la aplicación de una ley.
El Presidente de la República tiene la potestad de reglamentar las leyes y demás dispositivos de igual jerarquía, cuando lo establezca el propio dispositivo legal o sea necesario por su naturaleza y finalidad.
La Constitución es expresa cuando señala que es una potestad del Presidente de la República reglamentar las leyes; ( por ello el reglamento se aprueba por decreto supremo propuesto por el titular del pliego) por lo tanto, ante el incumplimiento de ésta obligación ineludible e indelegable, el Congreso de la República tiene que tomar las previsiones legislativas que le permitan controlar y hacer cumplir las propias normas que aprueba; de lo contrario, el Poder ejecutivo puede impedir la cabal aplicación de disposiciones legales con el simple hecho de no dictar el reglamento, lo cual es evidentemente una contradicción entre los fines que impone la Constitución Política con respecto a la separación de poderes en el Estado. Asimismo, es a través de la potestad reglamentaria que la administración pública del país se pone en marcha, se ejecutan la leyes y, en consecuencia, permite al Presidente de la República ejercer sus demás atribuciones.
La Constitución Política, en su artículo 118º, inciso 8), señala que es potestad del Presidente de la República reglamentar las leyes, sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; para el ejercicio de esta potestad, el Presidente de la República puede dictar decretos y resoluciones. La doctrina del derecho, ha establecido que la potestad es el deber indelegable e ineludible y de obligatorio cumplimiento que tiene un funcionario público, a diferencia de las atribuciones facultativas que pueden o no ser realizadas de acuerdo a criterios discrecionales.
En tal sentido, el Presidente de la República, que de conformidad con el artículo 110º de la Carta Política es el Jefe de Estado, es decir, el más alto funcionario público del país, tiene una obligación cuyo cumplimiento no puede estar prolongado indefinidamente en el tiempo, la cual es reglamentar las leyes.
Es evidentemente presumible que, al haber excedido el Ejecutivo el plazo dispuesto en la ley para la elaboración del reglamento, hubo falta y/o intento de impedir el cumplimiento de la ley, ante lo cual ni el Poder Judicial ni el Congreso hicieron algo.
Cuando los dispositivos legales deben ser aplicados por la administración pública, la inexistencia del respectivo reglamento genera un situación de vacío legal que perjudica a la ciudadanía. Asimismo, esta situación puede ser aprovechada para impedir la aplicación de normas aprobadas por el Congreso de la República que no sean convenientes a el Poder Ejecutivo. Más aún, tal situación también debe ser considerada como el incumplimiento de la potestad reglamentaria que la Constitución le confiere al Presidente de la República y, en consecuencia, estaría transgrediendo otra de sus atribuciones, como es la de cumplir la Constitución.
Otra de las situaciones que regularmente se verifican es que los reglamentos contravienen derechos, obligaciones, beneficios u otros de análoga naturaleza, contemplados en los dispositivos legales. En tales circunstancias, nos encontramos ante la transgresión y hasta la desnaturalización de la ley por parte de los reglamentos; situación que se agrava, si consideramos que los funcionarios y servidores públicos generalmente prefieren aplicar el reglamento que la ley.
De conformidad con el artículo 118, inciso 1), de la Constitución Política del Estado, corresponde al Presidente de la República cumplir y hacer cumplir la Constitución, los tratados, leyes y demás disposiciones legales.
De acuerdo al inciso 8), del artículo constitucional señalado, es potestad del Presidente de la República reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas.
Cuando las leyes deben ser aplicadas por la administración pública, la inexistencia de su reglamento genera un vació legal, el cual puede ser interpretado como la negativa por el Poder Ejecutivo al no dar cabal cumplimiento a la Constitución y a las leyes, emanadas del legislativo
Para un eficiente funcionamiento del Estado, el Presidente de la República no debe dejar de reglamentar las leyes, pues es obligación necesaria, la cual es ineludible e indelegable. (*)
Los reglamentos, no pueden transgredir ni desnaturalizar los derechos, obligaciones, limitaciones, beneficios, exoneraciones, procedimientos u otros, que establezcan los dispositivos con rango de ley.
Un reglamento se formula para posibilitar la aplicación de la ley, completándola y detallando lo necesario para asegurar su cumplimiento, haciéndola operativa, lo que aparentemente no ocurre con este proyecto. El reglamento no puede transgredir ni desnaturalizar la ley, lo cual es consistente con la norma constitucional.
Esta podría ser la situación actual, en la medida que el proyecto de reglamento no interpreta el espíritu de la norma. Tomaron casi siete meses para redactar un proyecto de reglamento de 2 páginas y media que, por el tiempo transcurrido debió ser perfecto, lo que hubiese de alguna forma justificado la demora. Pero este proyecto dista mucho de ser perfecto.
Algunos párrafos del proyecto que merecen especial atención, son los siguientes:
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
Las disposiciones establecidas en el presente Reglamento son de aplicación para los pescadores relacionados con la pesca tradicional ancestral y la pesca tradicional artesanal, en el marco de la Ley N° 3174, Ley que reconoce la pesca tradicional ancestral y la pesca tradicional artesanal e impulsa su preservación dentro de las cinco millas marítimas peruanas, así como las entidades del sector público, en sus tres niveles de gobierno, cuyas competencias guarden relación con las disposiciones contenidas en la Ley Nº 31749 y en el presente Reglamento.
Pero la ley dice:
Artículo 4. Justificación para la preservación
La necesidad de preservar y conservar el patrimonio cultural de la pesca tradicional ancestral y la pesca tradicional artesanal para consumo, turismo y comercialización dentro de las cinco millas marítimas se justifica por las siguientes razones:
- c) Necesidad de la delimitación de zonas de fondeo dentro de las cinco millas marítimas para la pesca exclusiva de forma tradicional ancestral y artesanal.
Artículo 33.- Se establece la zona comprendida por las primeras cinco millas marinas adyacentes a la costa como zona de protección de la flora y fauna existentes en ella. Las actividades extractivas de mayor escala no están permitidas al interior de esta zona reservada.
- Se prohíbe la pesca con redes de cerco mecanizado en el ámbito marino comprendido entre la línea litoral y las tres millas marinas.
En consecuencia el reglamento podría estar desnaturalizando el propósito de la ley, al evitar establecer con claridad y precisión, que ninguna embarcación que no fuese artesanal podrá pescar dentro de las cinco millas.
Tampoco delimita las zonas de fondeo.
Incluso menciona que el cumplimiento de la ley y reglamento son de aplicación para los pescadores relacionados con la pesca tradicional ancestral, lo que podría dar pie a interpretar que la ley no aplica las embarcaciones de menor y mayor escala, generándose futuras controversias jurídicas.
La pregunta es ¿por qué no se quiso ser más claro y preciso en este tema, sino dejar que el asunto pueda ser sujeto a interpretaciones que favorecerían su incumplimiento?
SEGUNDA. Incorporación de los artículos 9-A y 12-A al Decreto Ley 25977, Ley General de Pesca Se incorporan los artículos 9-A y 12-A al Decreto Ley 25977, Ley General de Pesca, conforme a los siguientes
textos:
“Artículo 9-A.- El Ministerio de la Producción establece la clasificación de los recursos hidrobiológicos, según su grado de explotación, en el reglamento de la presente ley. Asimismo, define las medidas de ordenamiento pesquero respectivas para la recuperación de aquellos recursos que se encuentren en condición de sobreexplotación.
El reglamento omite hacer la clasificación y las medidas de ordenamiento derivadas.
Es conocida la oposición de varios grupos a esta ley, lo que induce a presumir que la demora en la elaboración del reglamento y su pobre calidad, obedecen a satisfacer presiones de poderes fácticos que se oponen a la ley.
Siendo que el reglamento de la ley es un documento que establece las disposiciones reglamentarias para su aplicación, lo que se ha elaborado como proyecto de reglamento no ayuda mucho y siembra la posibilidad de problemas futuros, si es que no se corrigen sus defectos y se perfecciona el documento.
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 31749,
https://www.gob.pe/institucion/produce/normas-legales/5263716-055-2024-produce
LEY Nº 31749
https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/Ley-31749-LPDerecho.pdf