Por Willy Monzón, abogado de Muñiz, Ramírez, Pérez-Taiman & Olaya Abogados
Si bien el despido es una forma de extinción de la relación laboral por decisión del empleador, también existe el denominado despido indirecto o auto despido, figura que se encuentra directamente relacionada a los actos de hostilidad y por la cual quien extingue la relación laboral es el trabajador. Esa forma de despido se origina en los actos de hostilidad que pudiera ejecutar el empleador en contra del trabajador, quien al verse afectado, antes de iniciar un reclamo en instancia judicial, debe proceder conforme lo establece el artículo 30 del D.S. N° 003-97-TR, es decir, emplazar al empleador para que cese la ejecución de la hostilidad o de ser el caso formule sus descargos. Para ello deberá otorgarle un plazo no menor de seis (6) días naturales; vencido el cual, en caso el empleador no cese los actos de hostilidad, puede optar por demandar el cese de dichos actos o ejecutar el despido indirecto presentando su dimisión al trabajo. A partir de ello el despido indirecto genera los efectos de un despido arbitrario, es decir, únicamente el pago de una indemnización equivalente a una remuneración y media por cada año completo de servicios, con fracciones de dozavos y treintavos de ser el caso, hasta un máximo de 12 remuneraciones. Por tanto, si bien el empleador puede modificar las condiciones de trabajo de manera razonable, se debe evitar incurrir en los supuestos considerados como actos de hostilidad, ya que el trabajador podría ejecutar un despido indirecto y a partir de ello solicitar el pago de la indemnización establecida en la ley.