El control de ingreso de barcos extranjeros al dominio maritimo peruano

¿Cuál es la autoridad nacional responsable de permitir el ingreso de barcos pesqueros de bandera extranjera al dominio marítimo peruano para hacer uso de facilidades portuarias?

Dado que en los últimos días se ha visto la presencia de barcos pesqueros chinos en la bahía de Chimbote, generando la protesta de diversos gremios pesqueros, es necesario entender debidamente la problemática y conocer de quien es la responsabilidad de su ingreso.

Desde hace años, una flota pesquera china y de otras nacionalidades, opera desde la milla 201, frente al dominio marítimo peruano, y se dedica a la pesca de la pota o calamar gigante. Estas naves se observan por instituciones dedicadas al análisis de datos satelitales, como Global Fishing Watch o HawkEye360 y por embarcaciones peruanas que se cruzan en su ruta.

La plataforma Global Fishing Watch, que sigue las señales que emiten los barcos pesqueros en el mundo, confirma que la flota de bandera china se mueve muy cerca del límite de nuestro dominio marítimo.

El Decreto Supremo Nº 016-2020-PRODUCE obligó a que estas flotas contaran con el sistema de seguimiento satelital de embarcaciones del estado peruano, con un registro de los últimos 6 meses, cada vez que deseen usar los servicios portuarios y astilleros del país. Este detalle hace complicada la operación logística de esta flota, y tiene por objeto negar servicios portuarios a aquellas embarcaciones que hayan incursionado dentro de nuestro dominio marítimo; pero también no hacer sencilla la operación de esa flota que está explotando sin control recursos migratorios y transzonales. La flota china, obviamente, está afectada, lo que es precisamente el objetivo de la norma.

Anualmente, el Perú desembarca, en promedio, alrededor de medio millón de toneladas (TM) de pota, de acuerdo a estadísticas del Ministerio de Producción, convirtiéndose en el principal producto hidrobiológico de CHD que produce el país.

Esta flota compite de forma desleal con el Perú porque capturamos la misma pota, vendemos a los mismos compradores y en los mismos mercados internacionales; pero con exigencias distintas. Nosotros tenemos límites máximos de captura anuales y costos operativos sin subsidios estatales. Ellos pescan los trescientos sesenta y cinco días del año sin límite alguno y cuando no están acá, están pescando en aguas afuera de Argentina, Ecuador y Chile. Pescan permanentemente.

Corremos el riesgo de que se agote la pota en nuestro mar a mediano plazo. Reducir su esfuerzo de pesca al costado de nuestro dominio debería ser prioridad para el gobierno peruano.

El Perú tiene el deber de adoptar todas las medidas necesarias para la conservación y explotación sustentable de los recursos transzonales y altamente migratorios que inciden en sus aguas jurisdiccionales. Esto no se vende ni se negocia. Ni siquiera bajo amenaza o condicionamiento alguno, como pueden ser los intereses económicos de algunos o la participación china en nuestro comercio internacional.

Una manera de controlar a esa flota extranjera, es cortar la atención de los suministros y frenar la posibilidad de apoyo logístico no dando puerto de atención ni brindando servicios. La norma existente no es tan drástica, aunque debería serlo ya que no es suficiente la limitación impuesta.

Mientras en el país y otros lugares, se habla de la necesidad de prevenir la pesca ilegal, de definir que es ilegal y que no, los pocos esfuerzos por frenar la posibilidad de dar servicios a esta flota se ven amenazados por lobbies y tibias declaraciones de las autoridades peruanas.

La instalación de astilleros y puertos logísticos en el Perú como el de Chancay, aumentan el riesgo de mayores ingresos de esta flota, ya que poseen por detrás todo el apoyo económico y subsidios del gobierno de ese país asiático.

En la medida que encuentren facilidades en el país, la posibilidad de cortar su operación se hace imposible por la indiferencia o tibieza de las autoridades responsables y de la sociedad, que debería exigir mayor presión por parte de las autoridades y del Ministerio de Defensa en la custodia del dominio marítimo peruano.

“En 2023 aumentaron abruptamente las escalas de poteros chinos en la bahía de Callao. El parcial de 11 meses cerrado en noviembre es dos veces y media la suma de todos los arribos ocurridos en los dos años y cuatro meses anteriores transcurridos desde la entrada en vigencia del DS N°-016-2020-PR.

Entonces, el mayor problema ya no reside en que la autoridad pesquera no exige el SISESAT, sino que reviste mayor gravedad el fundamento para esta omisión. Considera que hay determinados servicios respecto a los que puede excusarse de autorizar o denegar a las naves la entrada y el uso de puerto. Por ello, no se expide en la VUCE. No solo es incorrecta la lectura de que los cambios de tripulación y la renovación de certificados no caen dentro de la “asistencia técnica”, sino que PRODUCE está aplicando normas aprobadas en el marco del AMERP de forma contradictoria con lo que establece el Acuerdo. La autorización previa de entrada y la verificación oficial por parte de la autoridad pesquera que permita el uso de puerto son requisitos básicos del AMERP, sin los que a un buque extranjero no se le debe facilitar de servicios, e implica para PRODUCE la obligación de haberse asegurado de que no ha incurrido en pesca INDNR y de expedirse al respecto.

Contrario a esta práctica que confunde entrada con uso, el art. 11 inc. 1 del AMERP establece que: “Cuando un buque haya entrado en uno de sus puertos, la Parte denegará a dicho buque, en virtud de sus leyes de reglamentos y de manera consistente con el Derecho internacional, incluido el presente Acuerdo, el uso del puerto para el desembarque, transbordo, empaquetado o procesamiento de pescado que no haya sido desembarcado previamente así como otros servicios portuarios, incluidos, entre otros, el repostaje, el reabastecimiento, el mantenimiento y la entrada en dique seco…”.

El AMERP da la potestad al Estado de denegar la entrada y el uso de sus puertos quienes no cumplan con su sistema de verificación para asegurarse de no atender a embarcaciones que hayan realizado pesca INDNR. No establece más excepciones que las causas de fuerza mayor o para proceder al desguace del buque (art. 10). Entonces, si para Perú es una exigencia el derrotero de SISESAT, de modo de poder verificar dónde estuvo pescando durante su última marea, si ingresó a aguas jurisdiccionales en aparente actividad de pesca o qué encuentros tuvo, puede denegarle la entrada y la provisión de servicios, incluidos, el repostaje o cambio de tripulación”.

https://www.seafood.media/fis/worldnews/worldnews.asp?monthyear=12-2023&day=22&id=127735&l=s&country=&special=&ndb=1&df=0

El Decreto Supremo Nº 013-2011-MTC, aprobó el Reglamento para la Recepción y Despacho de Naves en los Puertos de la República del Perú, en función al Decreto Legislativo Nº 1022, que dispuso que el ingreso y salida de naves y el embarque y descarga de mercancías al puerto, así como su recepción, permanencia y tratamiento en el puerto y/o recinto portuario, es de responsabilidad exclusiva de la Autoridad Portuaria Nacional y de las Autoridades Portuarias Regionales; del mismo modo, estableció que la Autoridad Portuaria

Nacional coordinará con las autoridades correspondientes para el mejor cumplimiento de los requerimientos de cada autoridad de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Recepción y Despacho de Naves en los Puertos de la República.

Esta norma, que otorgaba la facultad de autoridad marítima a la Autoridad Portuaria Nacional, fue modificada por el Decreto Legislativo Nº 1147, de diciembre del 2012 que regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional – Dirección General de Capitanías y Guardacostas, que indica:

El ámbito de aplicación del objeto del presente Decreto Legislativo es: Las naves y embarcaciones que se encuentren en aguas jurisdiccionales peruanas y las de bandera nacional que se encuentren en alta mar o en aguas jurisdiccionales de otros países, de acuerdo con los tratados de los que el Perú es parte y otras normas de derecho internacional sobre la materia aplicables al Estado peruano.

Artículo 3.- Responsabilidad de aplicación

Corresponde a la Autoridad Marítima Nacional aplicar y hacer cumplir el presente Decreto Legislativo, las normas reglamentarias y complementarias, las regulaciones de los sectores y organismos competentes y los tratados o Convenios en que el Perú es parte, en el ámbito de su competencia.

La Autoridad Marítima Nacional se ejerce por medio de: La Dirección General de Capitanías y Guardacostas.

Son funciones de la Autoridad Marítima Nacional, entre otras:

Otorgar permisos de navegación a naves y artefactos navales de bandera extranjera para operar en aguas jurisdiccionales;  Planear, normar, coordinar, dirigir y controlar dentro del ámbito de su competencia, las actividades que se desarrollan en el medio acuático, sin perjuicio de las atribuciones de otros sectores competentes. Participar en el proceso de recepción y despacho de naves, así como del zarpe y arribo de embarcaciones, artefactos navales e instalaciones acuáticas propulsadas y remolques en general que ingresen o salgan de los puertos e instalaciones acuáticas, de acuerdo con la normativa nacional e instrumentos internacionales de los que el Perú es parte.

Toda nave, embarcación, artefacto naval e instalación acuática propulsada y, remolque en general, debe arribar o zarpar de un puerto, instalación o zona habilitada para tal fin. La Autoridad Marítima Nacional está facultada a inspeccionarlos en el ámbito de su competencia.

Artículo 12.- Cumplimiento de la normativa

Toda nave, embarcación o artefacto naval e instalación acuática propulsada y remolque en general que se encuentre en el medio acuático debe cumplir con las normas nacionales y con los tratados de los que el Perú es parte.

El reglamento de dicho decreto legislativo dice que es función de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, entre otras:

Otorgar los permisos de navegación a las naves y artefactos navales de bandera extranjera que requieran operar en el medio acuático, previa aprobación de las inspecciones de seguridad y prevención de la contaminación que se les practique, sin perjuicio de la autorización que deban emitir otras autoridades competentes.

Toda nave de bandera extranjera que se encuentre navegando en el medio acuático debe cumplir con la normativa nacional, instrumentos internacionales de los que el Perú es parte y otras normas de derecho internacional sobre la materia que puedan ser de aplicación al Estado peruano….

De conformidad con el DS 016-2020/PRODUCE, que modificó al DS 016-2016/PRODUCE, las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos altamente migratorios, deben remitir al Ministerio de la Producción un reporte y diagrama del posicionamiento satelital (track) desde su último zarpe hasta su reporte de ingreso, incluyendo información complementaria traducida al idioma español, en caso corresponda. Emitir la señal del Sistema de Identificación y Monitoreo del Tráfico Acuático – SIMTRAC, de la Autoridad Marítima Nacional, y transmitir a su centro de control, su posicionamiento satelital de los últimos seis meses anteriores a su reporte de ingreso.

Finalmente, la norma menciona que el Ministerio de la Producción, otorgará la opinión favorable de ingreso a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) para embarcaciones pesqueras de bandera extranjera. Y que la Autoridad Marítima otorga la opinión favorable de ingreso a través de la VUCE para embarcaciones pesqueras de bandera extranjera.

Por lo tanto, la autorización de ingreso al dominio marítimo peruano es competencia de la DICAPI. El PRODUCE también tiene responsabilidad en la materia.

El tema es saber si las embarcaciones detectadas en Chimbote cumplen la norma o no, para lo cual es de interés para el sector, que la Autoridad Marítima informe oficialmente las condiciones en las cuales estas embarcaciones han ingreso al dominio marítimo peruano.