Como se puede desprender del análisis de la siguiente nota de prensa y del Decreto Supremo al que se refiere, la situación laboral de los pescadores tripulantes (artesanales e industriales) en cuanto a sus derechos en materia de prestaciones de salud, está íntimamente ligada a la formalización de sus empleadores.
Esto significa que la embarcación pesquera debe constituirse en algún tipo de empresa que disponga de RUC y pueda tener una planilla en la cual sus empleados (pescadores) sean declarados y la misma asuma el pago de los aportes a ESSALUD, al sistema de pensiones y al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.
El armador es el propietario de la embarcación, es un empresario y realiza una actividad económica; por lo tanto, debiera asumir las responsabilidades y obligaciones que son comunes a todos los empresarios que realizan actividades económicas.
El asunto es determinar cuál es la autoridad competente para tomar la iniciativa que conduzca a una verdadera formalización de la pesca artesanal, y cuál o cuáles son las autoridades que deben ejecutar las acciones correspondientes que conduzcan a formalizarla, en beneficio del país, de la legalidad y de los pescadores.
Este solo hecho resolvería las demandas de los pescadores artesanales para el acceso a la seguridad social que vienen presentado desde hace años. PRODUCE no es el ente competente para resolver temas laborales y de salud, sino es Trabajo y Salud. Sin embargo, los pescadores siempre se han dirigido a PRODUCE, quien debió y debe actuar como facilitador de esta gestión ante las autoridades competentes, sin dejar de mencionar que los Gobiernos Regionales también tienen funciones sobre la pesca artesanal que les han sido transferidas; pero no en materia laboral ni de salud.
La solución definitiva está en la debida formalización del armador, por lo cual es en ese sentido que debe dirigir su accionar la autoridad de pesquería.
Por lo tanto, “formalizar” en el limitado sentido que la autoridad de pesquería está intentando a través del SIFORPA, no deriva en ninguna ventaja ni beneficio para los pescadores, sino tan solo para los armadores, que dejan de ser ilegales; pero sin asumir sus responsabilidades laborales y tributarias.
¿Cuál es el verdadero propósito, entonces, de lo actuado de materia de formalización por la autoridad de pesquería?
Tampoco beneficia al tesoro público el otorgar a un embarcación pesquera un permiso de pesca sin que esté vinculado al RUC, y por tanto a sus obligaciones tributarias, una de las cuales es otorgar beneficios de salud y pensiones a sus tripulantes.
Este decreto supremo, generado por la autoridad de salud, por alguna razón omite mencionar a las actividades de maricultura o acuicultura marítima, lo que índice a pensar que no fue coordinado ni consultado con el Ministerio de la Producción.
“El Gobierno publicó ayer 3 de junio del 2022 el Decreto Supremo Nº 008-2022-SA, que actualiza el Anexo 5 del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud (Ley N° 26790), aprobado por Decreto Supremo N° 009-97-SA, el cual tras más de 20 años actualiza el listado de las actividades consideradas de alto riesgo.
La citada norma agrega 104 actividades que ahora están comprendidas en el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), entre las que figuran: operación de viveros de árboles; silvicultura y otras actividades forestales; pesca marítima; extracción de petróleo crudo; extracción de sal; fabricación de tejidos de punto y ganchillo; fabricación de módems de computadoras, entre otras.
De esta manera, más trabajadores tendrán la protección del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), una gran medida para avanzar en la universalización del aseguramiento contra riesgos laborales y lograr una mayor protección social para los trabajadores.
Esta disposición se trabajó de manera coordinada entre los ministerios de Salud y el de Trabajo y Promoción del Empleo”.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 7 de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho de todos a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. Asimismo, el artículo 10 señala que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida;
Que, los artículos I y II del Título Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, establecen que la salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo, siendo su protección de interés público, y responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla;
Que, los literales b) y h) del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, modificado por el Decreto Legislativo N° 1504, Decreto Legislativo que fortalece al Instituto Nacional de Salud para la prevención y control de las enfermedades, establecen que son funciones rectoras del Ministerio de Salud, entre otras, formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial de promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de las enfermedades, recuperación, rehabilitación en salud, tecnologías en salud y buenas prácticas en salud, bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno; así como, dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de la política nacional y políticas sectoriales de salud, la gestión de los recursos del sector; así como para el otorgamiento y reconocimiento de derechos, fiscalización, sanción y ejecución coactiva en las materias de su competencia;
Que, el artículo 19 de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, modificado por la Ley N° 30485, establece que el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan las actividades de alto riesgo determinadas mediante Decreto Supremo o norma con rango de ley. Es obligatorio y por cuenta de la entidad empleadora. Cubre los riesgos siguientes: a) Otorgamiento de prestaciones de salud en caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con el Seguro Social de Salud o con la Empresa Prestadora de Salud elegida conforme al artículo 15 de dicha Ley; y, b) Otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o permanente y de sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con la Oficina de Normalización Previsional o con empresas de seguros debidamente acreditadas;
Que, el Anexo 5 del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 009-97-SA, señala las actividades de alto riesgo que cuentan con la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo;
Que, el artículo 41 del Decreto Supremo N° 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, señala que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Salud, el Poder Ejecutivo podrá aumentar o disminuir la lista de actividades comprendidas en el Anexo 5 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA, tomando en consideración la innovación tecnológica en materia de seguridad y salud ocupacional, la información sobre la siniestralidad reportada y la evolución del sistema de seguridad social en salud y del seguro complementario de trabajo de riesgo;
Que, el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2014-SA, dispone que la referida Ley tiene el objeto de establecer el marco normativo del aseguramiento universal en salud, a fin de garantizar el derecho pleno y progresivo de toda persona a la seguridad social en salud, así como normar el acceso y las funciones de regulación, financiamiento, prestación y supervisión del aseguramiento;
Que, el artículo 3 del Reglamento de la Ley N° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2010-SA, establece que el riesgo ocupacional a que están expuestos todos los trabajadores como consecuencia de las labores que desempeñan en su centro de trabajo, o a través de actividad laboral desarrollada independientemente, debe ser materia de aseguramiento progresivo hasta alcanzar la universalidad;
Que, asimismo, el artículo 105 del citado Reglamento establece que la cobertura que brinda el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) debe ser otorgada a favor de la totalidad de las personas que laboran o prestan servicios en empresas o entidades empleadoras que desarrollan cualquier actividad económica, con prescindencia de la naturaleza de su vinculación contractual de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud;
Que, en el marco de las normas señaladas en los considerandos precedentes, el Ministerio de Salud ha propuesto la actualización del Anexo 5 del Reglamento de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 009-97-SA, mediante la inclusión de nuevas actividades económicas, así como, la recodificación de las actividades económicas previstas en dicho anexo a la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU Revisión 4);
De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el literal e) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el artículo 41 del Decreto Supremo N° 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y el artículo 105 del Decreto Supremo N° 008-2010-SA, Reglamento de la Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud;
DECRETA:
Artículo 1.- Actualización del Anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA
Actualizar el Anexo 5 del Reglamento de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 009-97-SA, conforme al anexo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Articulo 2.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Salud.
Artículo 3.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia en un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de junio del año dos mil veintidós.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
JORGE ANTONIO LÓPEZ PEÑA
Ministro de Salud
ANEXO
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO
N° | REV. 4 | ACTIVIDAD |
7 | 240 | Servicios de apoyo a la silvicultura |
8 | 311 | Pesca marítima |
9 | 312 | Pesca de agua dulce |
10 | 321 | Acuicultura marina |
11 | 321 | Cría de reptiles y ranas acuáticas en cuencas marítimas. |
12 | 322 | Acuicultura de agua dulce |
13 | 510 | Extracción de carbón de piedra |
Fuente: El Peruano
El tema con la siguiente noticia, relacionada con la anteriormente comentada, es que está referida solo a las empresas pesqueras formales, es decir a las que tienen RUC y a sus empleados y tripulantes pescadores en una planilla. Pero las que no tienen RUC ni planillas no son objeto de fiscalización ni de sanción. ¿Quién protege a los pescadores que laboran en embarcaciones informales?
INSPECCIÓN DEL TRABAJO CULMINÓ MÁS DE 500 FISCALIZACIONES EN EL SECTOR PESQUERO DESDE 2021
Entre la primera y la segunda instancia, se han emitido 126 resoluciones de multa.
La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) informó que, entre 2021 y en lo que va de 2022, se culminaron 513 fiscalizaciones en empresas del sector pesquero. De ese total, 152 terminaron con acta de infracción:
En primera instancia, se ha emitido 73 resoluciones de multas equivalentes a S/2 708 638; y en segunda instancia, 53 resoluciones de multas equivalentes a S/2 609 584.
La inspección del trabajo ha determinado que las materias más inspeccionadas en el sector pesquero son el pago de remuneraciones, la jornada y el horario de trabajo, los descansos remunerados, el registro de los trabajadores en planilla, el depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), la gestión interna de seguridad y salud en el trabajo, la seguridad social, los equipos de protección personal, la participación de utilidades y la identificación de peligros y evaluación de riesgos.
Seguro para trabajadores
Todas las empresas de la actividad pesquera deben contar con el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), así como cobertura de salud y de pensión para todos sus trabajadores y trabajadoras, por estar comprendida en el modificado anexo 5 del D.S. N 009-97-SA.
Fuente
¿Cuántas reuniones han sostenido algunos gremios de pescadores con el Ministerio de la Producción en relación al tema seguridad social, salud, pensiones? ¿Desde cuándo? ¿Esas reuniones han aterrizado en alguna norma que para todo efecto practico les de alguna solución a su requerimiento?