Por José Angulo Jugo, Asociado del Estudio Muñiz
Con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1045 y sus normas complementarias se introdujeron varios cambios sustanciales en la forma del goce del descanso vacacional, estableciendo como innovación principal el fraccionamiento de las vacaciones para el sector privado y público.
En el caso del régimen privado, conforme a las nuevas reglas establecidas, el trabajador puede solicitar por escrito el fraccionamiento de sus vacaciones para su goce en dos posibles bloques:
- Un bloque de quince (15) días calendario, que solo puede ser fraccionado en periodos de siete (7) y ocho (8) días ininterrumpidos,
- Un bloque formado por los quince (15) días calendarios restantes, que puede fraccionarse en periodos que no sean inferiores de un (1) día calendario.
A través del Decreto Supremo N° 002-2019-TR se establecieron disposiciones complementarias, en forma de reglamentación con la finalidad de resolver algunos problemas prácticos que había conllevado la introducción de esta nueva fórmula de fraccionamiento. Sin embargo, debemos resaltar un importante cambio dentro del mismo, y el mismo que se encuentra establecido en el artículo 3 de dicho instrumento legal:
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
3.1. Las disposiciones del presente reglamento se aplican a los trabajadores sujetos al régimen laboral general de la actividad privada que prestan servicios en el sector privado.
3.2. Los regímenes laborales especiales del sector privado se regulan bajo sus propias reglas. No les resultan aplicables las disposiciones del presente reglamento.
De esta manera, las reglas sobre fraccionamiento y adelanto de vacaciones solamente se encuentran vigentes para el régimen laboral general de la actividad privada, ya que los regímenes laborales especiales del sector privado se regularán bajo sus propias reglas. Ante ello debemos señalar que en el Perú tenemos distintos regímenes especiales de contratación laboral, el más importante (por su generalizado uso) es el régimen MYPE laboral, solamente para colocar un ejemplo.
El propio decreto legislativo antes mencionado establece que
“(…) el primer párrafo del artículo 3º del Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156), aprobado y ratificado por el Estado peruano el 16 de junio de 1986, señala que, con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, cada Estado Miembro deberá incluir entre los objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales; Que, en virtud de la conciliación entre la vida familiar y la vida laboral, se ve por conveniente modificar la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores a fin de que puedan disponer de su descanso vacacional de acuerdo a sus necesidades personales (…)”
De esta manera, podemos observar que la justificación del fraccionamiento es la conciliación entre la vida familiar y la vida laboral del trabajador o trabajadora, por lo que se da la posibilidad de disposición de su descanso vacacional. Ante ello, nuestra pregunta es clara, si el motivo de la introducción de este beneficio es poder dar al trabajador o trabajadora la posibilidad de poder fraccionar su goce vacacional a ciertos días que le permitan el cumplimento de obligaciones familiares o personales, por qué se tendría que excluir a los trabajadores de los regímenes especiales.
Se podría considerar que lo específico de la actividad que realizan en el régimen especial hace que no puedan obtener el mismo beneficio, pues tienen normas que regulan de manera especial este ámbito. Sin embargo, consideramos que este punto puede ser cuestionable, pues el decreto legislativo no ha motivado esta diferenciación, ni tampoco el decreto supremo antes citado. Si el motivo de la creación de este nuevo mecanismo de fraccionamiento es darle al trabajador o trabajadora una posibilidad de obtener un vida familiar y personal conciliada con el trabajo, disponiendo la posibilidad de adelantar vacaciones o, inclusive, fraccionarlas, por qué los trabajadores que se encuentren en regímenes especiales deben ser considerados distintos.
Solamente, y a manera de ejemplo, quisiera señalar el régimen especial MYPE. De acuerdo con lo establecido con el Decreto Supremo N° 013-2013-PRODUCE, la Micro y Pequeña empresa (MYPE) es definida como toda unidad económica constituida por una persona natural o jurídica, que tiene por objeto desarrollar actividades de extracción, transformación, producción, comercialización de bienes o prestación de servicios.
Para calificar como micro o pequeña empresa, a efecto de acogerse al régimen laboral especial, se deberá ubicar en una categoría (micro o pequeña empresa), las cuales se clasifican según sus niveles de ventas anuales, siendo que la microempresa no deberá superar los 150 UIT de ventas al año y la pequeña empresa, 1,700 UIT. Adicionalmente, también podrá ser consideradas dentro de este régimen especial, las juntas o asociaciones o agrupaciones de propietarios o inquilinos en régimen de propiedad horizontal o condominio habitacional, así como las asociaciones o agrupaciones de vecinos.
En ese sentido, las empresas MYPE no tienen ni registran una condición especial en el desarrollo de su actividad para poder indicar una segregación para el goce de las vacaciones al igual que la actividad privada general. Su régimen especial se debe más al tamaño de la empresa contrastada con sus ventas que con la actividad que realizan, por lo que no podríamos señalar que existe un factor diferencial objetivo de la exclusión de este beneficio que busca una armonía entre la vida privada y laboral.