Por: Claudia Chávez Chávez, socia de Muñiz, Olaya, Meléndez, Castro, Ono & Herrera Abogados Arequipa
Como todos los años, en esta época los padres con hijos en edad escolar debemos preocuparnos por los gastos que genera la educación de nuestros hijos (matrícula, útiles escolares, uniformes, entre otros), gastos que, en pocos casos, los empleadores deciden reconocerlos – ya sea parcial o totalmente- mediante la entrega de una suma dineraria adicional a sus trabajadores.
Para los trabajadores del sector público, mediante Decreto Supremo N° 002-2018-EF, el Estado aprobó la entrega de una bonificación por escolaridad ascendente a S/ 400.00, suma que será abonada por única vez en la planilla de remuneraciones correspondiente al mes de enero del presente año. En dicho dispositivo también se establece quiénes son los beneficiarios de dicho bono y las condiciones que deben reunir para su percepción.
Sin embargo, para el sector privado, no tenemos una norma legal que disponga la entrega de una bonificación o bono por escolaridad a sus trabajadores -a excepción del régimen de construcción civil-. Sin embargo, existen empresas que por decisión propia o por convenio, deciden favorecer a sus trabajadores con el otorgamiento de sumas dinerarias adicionales a su remuneración, denominadas también como bonos o bonificaciones por escolaridad o educación.
En ese sentido, al no tener una norma que revista de obligatoriedad la entrega de esta bonificación, es facultad del empleador decidir sobre su otorgamiento, sobre las condiciones a las que sujetaría dicha entrega, así como sobre el monto que finalmente otorgará. Situación distinta cuando su origen es por convenio colectivo, ya que el monto y condiciones de los beneficios serán definidos en la etapa de negociación respectiva y plasmados en el convenio colectivo.
Para aquellas empresas que decidan otorgar este beneficio a sus trabajadores pueden hacerlo como asignación o bonificación por educación, en un monto que resulte razonable y que se encuentre debidamente sustentado, es decir, con cargo a que los mismos trabajadores entreguen al empleador los documentos que sustenten los pagos escolares que hayan realizado. Observando estas consideraciones, el concepto otorgado por el empleador sería calificado como no remunerativo al amparo de lo establecido por el Artículo 19° del T.U.O. de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (D.S. N° 001-97-TR).