Por Willy Monzón, abogado de Muñiz, Ramírez, Pérez-Taiman & Olaya Abogados wmonzon@munizlaw.com
No toda enfermedad que pueda padecer un trabajador o ex trabajador califica como profesional u ocupacional. De acuerdo al literal n) del artículo 2 del D.S. 009-97-SA, reglamento de la Ley N° 26790, se considera enfermedad profesional a todo estado patológico que ocasione incapacidad temporal, permanente o muerte y que sobrevenga como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador. De manera concordante, el Art. 3 del D.S. 003-98-SA precisa que una enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se vio obligado a trabajar. Adicionalmente el D.S. 005-2012-TR, reglamento de la Ley N° 29783, en su glosario de términos establece que se entiende por enfermedad profesional u ocupacional a aquella contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo relacionadas al trabajo. Para acreditar que una enfermedad tienen origen en las actividades desempeñadas como consecuencia de la relación laboral, es necesario contar con los respectivos exámenes médicos ocupacionales que se realizan antes, durante y al cese del vínculo contractual, siendo importante que el médico que emita el diagnóstico sea especialista en medicina ocupacional. Por tanto, si la enfermedad que acusa padecer un trabajador o extrabajador no se encuentra dentro de los supuestos referidos en las normas citadas, únicamente estaremos ante una enfermedad común.